Cola frente a la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Almería (archivo). |
ALMERÍA HOY / 19·11·2018
La pasada semana les contábamos cómo el Defensor del Pueblo resolvía contra el Ayuntamiento de Almería por embargar la pensión de discapacidad de una mujer por una multa de tráfico pese a que ésta vendió su coche a un tercero antes de aquella sanción, y hoy vamos con un caso similar, en concreto, el de un almeriense que denuncia al Consistorio dirigido por Ramón Fernández-Pacheco (PP) por embargarle la cuenta bancaria debido al impago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) a pesar de estar dado de baja.
Así, el afectado también ha llevado su caso ante el Defensor del Pueblo Andaluz después de que el 9 de marzo de 2017 —un año y ocho meses atrás— hubiera dirigido escrito al Ayuntamiento de Almería en relación a la falta de respuesta de dicha Administración a los escritos presentados contra providencia de apremio. Y eso que la ley establece que, en estos casos, la Administración debe responder en un periodo de tiempo no superior a los seis meses.
Ante la falta de respuesta municipal, ya en marzo de este año llevó su caso ante el Defensor. Pero tampoco la institución pública recibe respuesta alguna del Ayuntamiento a sus escritos. «A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo», remarca, por lo que «de tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja».
Como decimos, la Ley General Tributaria impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.
Silencio administrativo negativo
Ante la falta de respuesta administrativa, el Defensor se refiere a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados. «Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3».
La institución del silencio administrativo negativo —a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento— se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
«Confiscatoriedad»
La resolución del Defensor del Pueblo estima que «como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el artículo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:
1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
Por todo lo anterior, el Defensor del Pueblo insta al Ayuntamiento de Almería a cumplir con sus «deberes legales» y a «dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 9 de marzo de 2017».
Así, el afectado también ha llevado su caso ante el Defensor del Pueblo Andaluz después de que el 9 de marzo de 2017 —un año y ocho meses atrás— hubiera dirigido escrito al Ayuntamiento de Almería en relación a la falta de respuesta de dicha Administración a los escritos presentados contra providencia de apremio. Y eso que la ley establece que, en estos casos, la Administración debe responder en un periodo de tiempo no superior a los seis meses.
Ante la falta de respuesta municipal, ya en marzo de este año llevó su caso ante el Defensor. Pero tampoco la institución pública recibe respuesta alguna del Ayuntamiento a sus escritos. «A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo», remarca, por lo que «de tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja».
Como decimos, la Ley General Tributaria impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.
Silencio administrativo negativo
Ante la falta de respuesta administrativa, el Defensor se refiere a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados. «Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3».
La institución del silencio administrativo negativo —a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento— se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
«Confiscatoriedad»
La resolución del Defensor del Pueblo estima que «como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el artículo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:
1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
Por todo lo anterior, el Defensor del Pueblo insta al Ayuntamiento de Almería a cumplir con sus «deberes legales» y a «dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 9 de marzo de 2017».